El maltrato digital como violencia de género está aumentando considerablemente, debido al uso constante de las redes sociales como medio de comunicación. Este tipo de delito se perfecciona en especial, entre jóvenes y adolescentes que tienen alguna relación de pareja.
Es un tipo de “ciberacoso”, en donde el agresor, vigila, supervisa y controla las redes sociales de la víctima, como forma de ejercer violencia de género, mediante la sumisión y el dominio. Este delito amenaza el derecho a la ibertad, derecho a la privacidad y el derecho al libre desenvolvimiento de la mujer. Es un tipo de violencia silenciosa que busca provocar en la victima sentimientos de vergüenza, culpa y humillación. El agresor tiene la necesidad de controlar todo lo que hace la víctima por las redes sociales, esto incluye, publicación de fotos, mensajes, llamadas, etc.
El artículo 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, establece en su ordinal 2, referido a los derechos protegidos, que garantiza “La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado”. Igualmente en la misma ley, en el artículo 15, se establecen como formas de violencia género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Las conductas tipificadas en este artículo guardan relación con el Maltrato digital, porque el hecho de buscar controlar las redes sociales de la víctima bajo estrategias de dominación, obstruyen la libertad de la víctima, causando en ella miedo, depresión y ansiedad.
Algunas conductas del agresor relacionadas con el maltrato digital son: Revisar el teléfono, obligar a borrar publicaciones o fotografías posteadas por la víctima, exigir las claves personales, controlar el uso del teléfono, exigir a la pareja su ubicación mediante el GPS, obligar a mostrar las conversaciones, escuchar lo que habla la pareja por medio de las llamadas telefónicas, leer sin consentimiento los mensajes de textos y whatsapp, obligar a la mujer el envío de fotos intimas, sentir rabia si la pareja no responde de inmediato.
El agresor en este tipo de situaciones suele amenazar a la víctima, si no accede a sus peticiones, por lo general son hombres que sufren de inseguridad y celos obsesivos que necesitan controlar cada movimiento de su pareja, porque sienten desconfianza en sí mismo y por ende en los demás, convirtiéndose en una conducta patológica y dañina en contra de la mujer.
LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en el Titulo II, Capítulo III, establece los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones, Artículo 20 : “Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal: El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero. Artículo 21: Violación de la privacidad de las comunicaciones. Incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el que, mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajenos”.
Es importante concienciar a la población femenina, en especial a las más jóvenes, sobre este tipo de abusos. Es importante entender que el amor no es control y que cada persona tiene derecho a una vida libre, donde se pueda desenvolver tal cual es. El amor no genera miedo, vergüenza o desmerito, al contrario fomenta la autoconfianza. Todos tenemos una privacidad que merece ser respetada, cada persona debe fijar límites personales que no debe permitir sean traspasados.
Si eres victima de este delito denuncia ante las autoridades competentes para evitar daños mayores.
Abg. Nilmary Boscan Maldonado